viernes, 27 de abril de 2012

Rechazan Daño Punitivo por $2MM contra Pepsi

Revocan la sanción de daño punitivo impuesta contra Pepsi por $2MM en Primera Instancia en la Provincia de Córdoba. "Teijeiro (O) Teigeiro, Luis Mariano C/ Cervecería Y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. Y G. – Abreviado – Otros” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA – 17/04/2012 DERECHOS DEL CONSUMIDOR. HALLAZGO DE UN ENVOLTORIO DE GEL ÍNTIMO ABIERTO Y USADO EN EL INTERIOR DE UNA BOTELLA DE GASEOSA. Incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de consumo por parte del proveedor. RECHAZO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PUNITIVO (Art. 52 bis de la Ley 24.240). Inexistencia de omisión deliberada por parte de la empresa para abaratar costos o incrementar la ganancia (“daño lucrativo”). Defecto que no implica un peligro potencial para la salud. Ausencia de finalidad de tutela preventiva del interés social. Situación que surge en forma aislada. RECHAZO DEL RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL. Episodio que si bien genera un fastidio o incomodidad, no alcanza a afectar la tranquilidad espiritual del consumidor. SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA. Se confirma la obligación de entregar un producto equivalente “En el régimen específico de defensa del consumidor la responsabilidad del proveedor impone dar satisfacción al reclamo del consumidor frente al incumplimiento de alguna de las maneras previstas en el art. 10 bis L.D.C. y la reparación en especie, mediante la entrega de un producto equivalente, es una de ellas. La condena en este aspecto debe ser confirmada, aunque no a título de resarcimiento de daños, sino de cumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de consumo.” “Si apareció el envoltorio de gel íntimo en el interior de la botella cerrada es porque alguna falla hubo, pero la prueba rendida demuestra que no estamos frente a lo que se denomina “daño lucrativo”, es decir aquellos que se producen por una omisión deliberada de ciertos cuidados o precauciones exigibles, con el propósito de abaratar costos o incrementar la ganancia. Llego a esa conclusión porque no surge del informe pericial, ni de ningún otro elemento de prueba y, más aún, ni siquiera ha sido invocado por el actor qué medida de precaución o control concreta considera que se omite o que podría añadirse para optimizar el resultado, ya que no bastan las referencias genéricas, contenidas en la contestación de agravios en esta sede, a “mejorar la calidad del lavado y llenado de las botellas”, a “optimizar la custodia” de éstas, “controlar a los empleados”, “mejorar los protocolos internos” o “dejar de gastar tanto en publicidad y gastar más en controles de calidad”.” “No estamos frente a un defecto generalizado, ni reiterado en algún número significativo de casos. Más aún, esta circunstancia ni siquiera ha sido invocada por el actor. Ello lleva a asumir que le asiste la razón a la demandada cuando dice que se trata de un caso aislado, circunstancia ésta que conduce a descartar que concurra en el caso otro de los elementos que caracterizan a este tipo de sanciones, esto es la finalidad de tutelar preventivamente el interés social.” “No hay ningún elemento de juicio que permita concluir que el defecto que contiene la botella tenga una real y efectiva potencialidad dañosa para la salud, aún en el caso de que fuera ingerida la bebida por algún consumidor inadvertido que, pese a lo visible y notorio del elemento extraño que contiene, no se percatara de su existencia. Ninguna prueba se ha aportado en este sentido y no hay razones que permitan presumir, sin un adecuado informe científico, que la composición del gel cuyos restos pudieron haber quedado en el envoltorio o el material del que está hecho el envoltorio mismo tengan potencialidad dañosa para la salud. La presunta falta de higiene de quien pudo haber tenido el envoltorio en sus manos, sugerida por el actor en su relato, no tiene mas sustento que su propia imaginación y tampoco puede tenerse por cierta sin un adecuado análisis del contenido de la botella, que no se ha aportado en autos.” “En cuanto al daño moral, salvo que se tratara de una persona con una sensibilidad muy especial –extremo éste que no ha sido acreditado ni invocado- no se comprende de qué manera el disgusto, el fastidio, la incomodidad y la aprensión que pudo haber generado en el actor la sorpresa de encontrar el envoltorio en cuestión en la botella de gaseosa que se aprestaba a consumir puedan tener objetivamente eficacia suficiente para provocar una alteración del estado de su ánimo y de su tranquilidad espiritual.”

jueves, 23 de febrero de 2012

Ordenan a Asociación de Consumidores que Solicitó Beneficio de Litigar Sin Gastos a Presentar Nómina de Asociados para Verificar Su Solvencia

Al ratificar la facultad del juez de contar con los antecedentes que estime necesarios para conocer la situación patrimonial de quien pretende obtener el beneficio de litigar sin gastos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la intimación efectuada a una asociación de consumidores a que presente la nómina de sus asociados a los fines de verificar su solvencia.

En la causa “Consumidores Financieros Asociacion Civil p/su defensa c/Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora había apelado la resolución del juez de grado que la intimó a presentar la nómina de sus asociados.

La magistrada de grado sostuvo que dicha medida fue adoptada en el marco del artículo 36 del ritual, a la vez que entendió que la negativa de la accionante de aportar la identidad de sus asociados con base en que podrían ser sujetos pasibles de tratos discriminatorios por las compañías de seguros, no aparecería respaldada con ninguna constancia objetiva.

La recurrente alegó que revelar su caudal representativo conllevaría, a su entender, exponer a sus asociados a actos discriminatorios futuros ante la posibilidad de que pasaran a ser "componentes de una lista negra" en el mercado asegurador, con la consecuente responsabilidad legal que ello acarrearía a su parte frente a sus integrantes.

A su vez, la apelante indicó que la asociación había cumplido con todos los requisitos para su debida registración y actuación en defensa de los derechos de los consumidores, por lo que la intimación que se la ha cursado -en la parte pertinente- no guardaría relación con el objeto reclamado en autos.

Los jueces de la Sala A determinaron que “la inquietud, preocupación y/o temor de la asociación actora en punto a presuntas represalias que, a su criterio, las compañías de seguros podrían adoptar en caso de revelar la nómina de sus socios no es un argumento atendible para revertir, desde tal óptica, la decisión adoptada en la instancia de grado”.

En tal sentido, los jueces explicaron que “tampoco puede soslayarse la facultad del juez de contar con los antecedentes que estima necesarios para conocer la situación patrimonial de quien, como la recurrente, aspira a obtener el beneficio de litigar sin gastos, por lo que en este marco no se aprecia, en principio al menos, que "la nómina de los integrantes de la asociación" de consumidores requerida, entre los recaudos exigidos en el decreto de fs. 61, sea una medida innecesaria para determinar su solvencia, o no, para afrontar los gastos que demande el juicio principal que ha promovido contra Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 1 de noviembre de 2011, la mencionada Sala resolvió que “en tanto la intimación ordenada en ese aspecto no luce inconducente en el entendimiento de que, a través de ella, la magistrada de grado persigue develar cuestiones relativas a la situación patrimonial de la aquí recurrente, habrá de mantenerse la solución adoptada en la instancia de grado”.

viernes, 17 de febrero de 2012

Remarcan Supuestos en los que Resulta Aplicable la Ley de Defensa del Consumidor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que si la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física, y  el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el artículo 3 de la ley 24240.

En el marco de la causa “Banco Finansur S.A. c/ Haje José Emilio s/ secuestro prendario”, fue apelada la resolución por la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, al amparo de la preceptiva del artículo 36 de la ley 24.240.

Los jueces de la Sala F explicaron que “en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada”.

Los magistrados sostuvieron que “en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada”, por lo que “tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la ley 24.240”.

En la sentencia del 20 de octubre de 2011, los camaristas remarcaron que “la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”.

A ello, añadieron que “la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42 ); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc”, agregando que “al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo”.

En función de la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, los jueces entendieron que “resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-“, agregando que “esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil”.

Con relación a este aspecto, la mencionada Sala resaltó que “el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite”.

Al considerar que “por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la ley 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley 24.240-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción (v.gr. Caseros, Pdo. de Tres de Febrero, Pcia. de Bs. As.)”, los jueces decidieron que “corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo”.

Por último, los magistrados explicaron que “la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor”, frente a lo cual “los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido”, por lo que confirmaron la decisión apelada.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Multa millonaria en Brasil contra Mc Donald´s

Brasil multó a McDonald's por incluir juguetes en sus menús infantiles

La Fundación de Defensa del Consumidor de San Pablo impuso una penalización de US$ 1,77 millones. Considera que dar juguetes junto a la comida induce a formar hábitos alimentarios perjudiciales para la salud.

La Fundación de Defensa del Consumidor de San Pablo impuso una multa de 3,19 millones de reales (unos 1,77 millones de dólares) a la cadena de comidas rápidas McDonald's por incluir juguetes en sus menús infantiles.

El órgano consideró que entregar juguetes en la “cajita feliz” induce a formar hábitos alimentarios perjudiciales para la salud, informó la agencia Brasil.

Una ONG presentó una denuncia el año pasado contra la empresa por la distribución de juguetes con la comida. A pesar de ello, la compañía estadounidense ha realizado desde entonces 18 campañas publicitarias dirigidas a niños en las que utilizaba el reclamo de juguetes para vender sus menús infantiles, según la nota.

McDonald's, que puede recurrir la multa, argumentó en una nota distribuida a la prensa que cumple la legislación brasileña y que sigue un riguroso código de autorregulación publicitaria.

En 2009 una fiscalía brasileña recomendó a McDonald's y a otras cadenas de comida rápida que dejaran de regalar juguetes con los menús infantiles para evitar que incitaran a una alimentación poco saludable.

jueves, 1 de diciembre de 2011

Fallo contra un Banco. Aplican Daño Directo por tarjeta no contratada

Un Fallo Contra el Banco Francés Fue Confirmado en la Provincia de Formosa
Se trata de un denunciante que aparecía en situación de morosidad por cargos y deudas que había recibido de una tarjeta que nunca había solicitado.

La sanción impuesta por la subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario contra la entidad crediticia fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Formosa al igual que la aplicación de “Daño Directo” a favor del consumidor.

La denunciante era cliente del banco y, además, operaba con una tarjeta de crédito que si había solicitado (matenía los pagos al día).

Luego, recibió otra tarjeta que no había pedido. La rechazó, efectuó el reclamo aunque no tuve respuesta favorable. De esta manera, el banco impuso una serie de gastos administrativos a pesar de que el plástico no fue utilizado.

También, cuando la denunciante intentó utilizar la otra tarjeta no lo pudo hacer ya que había sido bloqueada.

Esto motivó la denuncia ante la subsecretaría de Defensa al Consumido y, luego de la instancia conciliatoria en la que no se llegó a ningún acuerdo, se concluyó en un sumario administrativo al banco.

El fallo explica que la situación "sienta un importante precedente en la provincia, ya que precisamente la infracción fue la remisión de una tarjeta de crédito no solicitada por la clienta, que le generó cargos y situación de morosidad ante la entidad; maniobras comerciales que habitualmente llevan a cabo los bancos y que se encuentran prohibidas por el artículo 35º de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor".

Así, se le aplicó a la entidad crediticia una multa de 75.000 pesos por la infracción y el daño directo al consumidor debido al trato indigno que recibió.

viernes, 18 de noviembre de 2011

Aplicación de Proceso Ordinario en la Ley 24.240

Interesante precedente en el que se trata la aplicación del trámite ordinario a un proceso bajo la Ley de Defensa del Consumidor. Ello, fundado en la complejidad del juicio, aún cuando no haya existido pedido expreso y fundado de parte.

“Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria y otro c/ Banco Patagonia SA s/ sumarísimo” – CNCOM – 08/09/2011
DERECHOS DEL CONSUMIDOR. Trámite del juicio. Art. 53 Ley 24.240 (texto según Ley 26.361). Interpretación. Facultades del juez. Ausencia de pedido expreso del interesado de imprimir al proceso un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo. Irrelevancia. Exigüidad de los plazos dispuestos para la tramitación de un proceso sumarísimo. Aplicación de la excepción prevista por el Art. 53 LDC. Tramitación del juicio por la vía ordinaria

“La ley 26361, sancionada el 12/3/08 y promulgada parcialmente el 3/4/08, que resulta modificatoria de la ley 24240, en su artículo 26 sustituyó al art. 53 antes referido, disponiendo que se aplicaría el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Tal norma resulta de orden público (art. 65 ley 24240). Esta modificación importa la facultad del juez para otorgarle a procesos en los que se reclama con base en la ley de defensa al consumidor -N° 24240- y a pedido de la parte, un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo contemplado en nuestro código ritual.”

“…aún cuando no media pedido expreso del interesado, este Tribunal juzga debidamente fundadas las razones invocadas por el sentenciante de grado para que en autos se siga el trámite del juicio ordinario. Ello, en tanto se estima manifiesto que los breves plazos dispuestos para la tramitación de un proceso sumarísimo, resultan exiguos en un proceso de la índole de la especie. Tales consideraciones hacen que sea prudente aplicar en el sub lite la excepción prevista por el art. 53 ley 24240, sustituido por el art. 26 de la ley 26.361, confirmando que el presente juicio tramite por la vía ordinaria (conf. esta CNCom, esta Sala A, 30.12.10, "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Itaú Argentina SA s/ Sumarísimo"; íd, 2/10/09, "Campos Guillermo Osvaldo c/ Equity Trust Company (Argentina) SA s/ ordinario").”

Fuente. ElDial.com 

viernes, 21 de octubre de 2011

Ordenan el reemplazo de un vehículo nuevo mal reparado

He aquí un reciente fallo de la Provincia de Salta en el que ante el reclamo de un consumidor luego de reiteradas reparaciones insatisfactorias en su vehículo, reclamó el cambio de unidad por otro nuevo. Cosa que le fue concedido.

Resulta interesante además el reconocimiento que la garantía legal empieza a correr desde el reemplazo de la unidad nuevamente. Ello, ya que muchas empresas pretenden hacer valer la garantía originaria del bien objeto de la denuncia.

Estas son las partes interesantes del fallo (fuente eldial.com)

“Prina, Constanza vs. Antis S.A. y otro - sumarísimo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA - 18/10/2011
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Adquisición de automóvil 0 Km. DEFECTOS DE FABRICACIÓN. Garantía. Reparación. Presupuesto de aplicación del art. 17 de la Ley 24.240. Cosa reparada que no reúne las condiciones óptimas para cumplir con el uso a que está destinada. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL FABRICANTE. Art. 40 LDC. Carga del fabricante de demostrar que el factor de reproche le ha sido ajeno. Dictamen pericial. Carácter no vinculante. Eficacia probatoria. Aplicación de las reglas de la sana crítica. Facultad del Juez de apartarse de sus conclusiones. Necesidad de fundar su convicción contraria. PEDIDO DE SUSTITUCIÓN DE LA COSA ADQUIRIDA POR OTRA. Procedencia. Alcances. Reemplazo del automóvil por uno igual (o el modelo que lo hubiese reemplazado en el mercado), 0 Km, del año de fabricación al momento en que se da cumplimiento de la sentencia

“En los supuesto en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa.

“Para que el consumidor pueda optar por alguna de las soluciones que le brinda este artículo debe ocurrir que la cosa reparada no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso a que está destinada.”

“Se entenderá por condiciones óptimas aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.”

“No discutido en el caso que sea de aplicación la Ley 24.240 cabe recordar que, conforme lo determina su art. 40, el fabricante, entre otros, es responsable por el daño provocado al consumidor resultante del vicio de la cosa, y que sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir que se debe a culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un tercero por quien no debe responder.”

“Resulta evidente que en el supuesto de un rodado nuevo sólo es posible que el vicio se haya causado en la elaboración; reparación que se encuentra reconocida por la Ley 24240: art. 17, en tanto la accionada no demostró la ajenidad de su causa.”

“La responsabilidad del fabricante o productor derivada de la mala calidad o del defecto del producto adquirido por el tercero, surge de normas propias del estatuto del consumidor. Opera en esos casos, la garantía legal por defectos que consagra el artículo 11 de la Ley de Defensa del Consumidor, y también la garantía de provisión, prevista en el art. 12, que importa asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.”

“El juez debe valorar lo que el perito le informa, formar su propio criterio, hacer las observaciones directas que el caso permita, y luego, con esos elementos, dar o quitar mérito, en la sentencia, al dictamen pericial.”

“La empresa fabricante debe ser patrimonialmente responsabilizada frente a los consumidores adquirentes no directos por haber puesto en circulación vehículos con graves defectos de fabricación, sin efectuar los controles debidos en el proceso de producción y montado, pues pesa sobre ella el deber de garantizar la posesión útil de los bienes vendidos, aun cuando no hubiese otorgado una expresa garantía.”

“Habiendo logrado la quejosa demostrar la concurrencia en el caso de los elementos que tornan operativa la solución pretendida, y evidenciado que no ha sido su voluntad la que le impidió el disfrute de su auto cero kilómetro sino cuestiones que le son ajenas, corresponde que el reemplazo del bien adquirido sea por uno igual – o el modelo que lo hubiese reemplazado en el mercado-, cero kilómetro, correspondiente al año de fabricación al momento en que se proceda al cumplimiento de la sentencia.”