viernes, 27 de abril de 2012

Rechazan Daño Punitivo por $2MM contra Pepsi

Revocan la sanción de daño punitivo impuesta contra Pepsi por $2MM en Primera Instancia en la Provincia de Córdoba. "Teijeiro (O) Teigeiro, Luis Mariano C/ Cervecería Y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. Y G. – Abreviado – Otros” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA – 17/04/2012 DERECHOS DEL CONSUMIDOR. HALLAZGO DE UN ENVOLTORIO DE GEL ÍNTIMO ABIERTO Y USADO EN EL INTERIOR DE UNA BOTELLA DE GASEOSA. Incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de consumo por parte del proveedor. RECHAZO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PUNITIVO (Art. 52 bis de la Ley 24.240). Inexistencia de omisión deliberada por parte de la empresa para abaratar costos o incrementar la ganancia (“daño lucrativo”). Defecto que no implica un peligro potencial para la salud. Ausencia de finalidad de tutela preventiva del interés social. Situación que surge en forma aislada. RECHAZO DEL RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL. Episodio que si bien genera un fastidio o incomodidad, no alcanza a afectar la tranquilidad espiritual del consumidor. SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA. Se confirma la obligación de entregar un producto equivalente “En el régimen específico de defensa del consumidor la responsabilidad del proveedor impone dar satisfacción al reclamo del consumidor frente al incumplimiento de alguna de las maneras previstas en el art. 10 bis L.D.C. y la reparación en especie, mediante la entrega de un producto equivalente, es una de ellas. La condena en este aspecto debe ser confirmada, aunque no a título de resarcimiento de daños, sino de cumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de consumo.” “Si apareció el envoltorio de gel íntimo en el interior de la botella cerrada es porque alguna falla hubo, pero la prueba rendida demuestra que no estamos frente a lo que se denomina “daño lucrativo”, es decir aquellos que se producen por una omisión deliberada de ciertos cuidados o precauciones exigibles, con el propósito de abaratar costos o incrementar la ganancia. Llego a esa conclusión porque no surge del informe pericial, ni de ningún otro elemento de prueba y, más aún, ni siquiera ha sido invocado por el actor qué medida de precaución o control concreta considera que se omite o que podría añadirse para optimizar el resultado, ya que no bastan las referencias genéricas, contenidas en la contestación de agravios en esta sede, a “mejorar la calidad del lavado y llenado de las botellas”, a “optimizar la custodia” de éstas, “controlar a los empleados”, “mejorar los protocolos internos” o “dejar de gastar tanto en publicidad y gastar más en controles de calidad”.” “No estamos frente a un defecto generalizado, ni reiterado en algún número significativo de casos. Más aún, esta circunstancia ni siquiera ha sido invocada por el actor. Ello lleva a asumir que le asiste la razón a la demandada cuando dice que se trata de un caso aislado, circunstancia ésta que conduce a descartar que concurra en el caso otro de los elementos que caracterizan a este tipo de sanciones, esto es la finalidad de tutelar preventivamente el interés social.” “No hay ningún elemento de juicio que permita concluir que el defecto que contiene la botella tenga una real y efectiva potencialidad dañosa para la salud, aún en el caso de que fuera ingerida la bebida por algún consumidor inadvertido que, pese a lo visible y notorio del elemento extraño que contiene, no se percatara de su existencia. Ninguna prueba se ha aportado en este sentido y no hay razones que permitan presumir, sin un adecuado informe científico, que la composición del gel cuyos restos pudieron haber quedado en el envoltorio o el material del que está hecho el envoltorio mismo tengan potencialidad dañosa para la salud. La presunta falta de higiene de quien pudo haber tenido el envoltorio en sus manos, sugerida por el actor en su relato, no tiene mas sustento que su propia imaginación y tampoco puede tenerse por cierta sin un adecuado análisis del contenido de la botella, que no se ha aportado en autos.” “En cuanto al daño moral, salvo que se tratara de una persona con una sensibilidad muy especial –extremo éste que no ha sido acreditado ni invocado- no se comprende de qué manera el disgusto, el fastidio, la incomodidad y la aprensión que pudo haber generado en el actor la sorpresa de encontrar el envoltorio en cuestión en la botella de gaseosa que se aprestaba a consumir puedan tener objetivamente eficacia suficiente para provocar una alteración del estado de su ánimo y de su tranquilidad espiritual.”