viernes, 27 de abril de 2012

Rechazan Daño Punitivo por $2MM contra Pepsi

Revocan la sanción de daño punitivo impuesta contra Pepsi por $2MM en Primera Instancia en la Provincia de Córdoba. "Teijeiro (O) Teigeiro, Luis Mariano C/ Cervecería Y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. Y G. – Abreviado – Otros” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA – 17/04/2012 DERECHOS DEL CONSUMIDOR. HALLAZGO DE UN ENVOLTORIO DE GEL ÍNTIMO ABIERTO Y USADO EN EL INTERIOR DE UNA BOTELLA DE GASEOSA. Incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de consumo por parte del proveedor. RECHAZO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PUNITIVO (Art. 52 bis de la Ley 24.240). Inexistencia de omisión deliberada por parte de la empresa para abaratar costos o incrementar la ganancia (“daño lucrativo”). Defecto que no implica un peligro potencial para la salud. Ausencia de finalidad de tutela preventiva del interés social. Situación que surge en forma aislada. RECHAZO DEL RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL. Episodio que si bien genera un fastidio o incomodidad, no alcanza a afectar la tranquilidad espiritual del consumidor. SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA. Se confirma la obligación de entregar un producto equivalente “En el régimen específico de defensa del consumidor la responsabilidad del proveedor impone dar satisfacción al reclamo del consumidor frente al incumplimiento de alguna de las maneras previstas en el art. 10 bis L.D.C. y la reparación en especie, mediante la entrega de un producto equivalente, es una de ellas. La condena en este aspecto debe ser confirmada, aunque no a título de resarcimiento de daños, sino de cumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de consumo.” “Si apareció el envoltorio de gel íntimo en el interior de la botella cerrada es porque alguna falla hubo, pero la prueba rendida demuestra que no estamos frente a lo que se denomina “daño lucrativo”, es decir aquellos que se producen por una omisión deliberada de ciertos cuidados o precauciones exigibles, con el propósito de abaratar costos o incrementar la ganancia. Llego a esa conclusión porque no surge del informe pericial, ni de ningún otro elemento de prueba y, más aún, ni siquiera ha sido invocado por el actor qué medida de precaución o control concreta considera que se omite o que podría añadirse para optimizar el resultado, ya que no bastan las referencias genéricas, contenidas en la contestación de agravios en esta sede, a “mejorar la calidad del lavado y llenado de las botellas”, a “optimizar la custodia” de éstas, “controlar a los empleados”, “mejorar los protocolos internos” o “dejar de gastar tanto en publicidad y gastar más en controles de calidad”.” “No estamos frente a un defecto generalizado, ni reiterado en algún número significativo de casos. Más aún, esta circunstancia ni siquiera ha sido invocada por el actor. Ello lleva a asumir que le asiste la razón a la demandada cuando dice que se trata de un caso aislado, circunstancia ésta que conduce a descartar que concurra en el caso otro de los elementos que caracterizan a este tipo de sanciones, esto es la finalidad de tutelar preventivamente el interés social.” “No hay ningún elemento de juicio que permita concluir que el defecto que contiene la botella tenga una real y efectiva potencialidad dañosa para la salud, aún en el caso de que fuera ingerida la bebida por algún consumidor inadvertido que, pese a lo visible y notorio del elemento extraño que contiene, no se percatara de su existencia. Ninguna prueba se ha aportado en este sentido y no hay razones que permitan presumir, sin un adecuado informe científico, que la composición del gel cuyos restos pudieron haber quedado en el envoltorio o el material del que está hecho el envoltorio mismo tengan potencialidad dañosa para la salud. La presunta falta de higiene de quien pudo haber tenido el envoltorio en sus manos, sugerida por el actor en su relato, no tiene mas sustento que su propia imaginación y tampoco puede tenerse por cierta sin un adecuado análisis del contenido de la botella, que no se ha aportado en autos.” “En cuanto al daño moral, salvo que se tratara de una persona con una sensibilidad muy especial –extremo éste que no ha sido acreditado ni invocado- no se comprende de qué manera el disgusto, el fastidio, la incomodidad y la aprensión que pudo haber generado en el actor la sorpresa de encontrar el envoltorio en cuestión en la botella de gaseosa que se aprestaba a consumir puedan tener objetivamente eficacia suficiente para provocar una alteración del estado de su ánimo y de su tranquilidad espiritual.”

jueves, 23 de febrero de 2012

Ordenan a Asociación de Consumidores que Solicitó Beneficio de Litigar Sin Gastos a Presentar Nómina de Asociados para Verificar Su Solvencia

Al ratificar la facultad del juez de contar con los antecedentes que estime necesarios para conocer la situación patrimonial de quien pretende obtener el beneficio de litigar sin gastos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la intimación efectuada a una asociación de consumidores a que presente la nómina de sus asociados a los fines de verificar su solvencia.

En la causa “Consumidores Financieros Asociacion Civil p/su defensa c/Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora había apelado la resolución del juez de grado que la intimó a presentar la nómina de sus asociados.

La magistrada de grado sostuvo que dicha medida fue adoptada en el marco del artículo 36 del ritual, a la vez que entendió que la negativa de la accionante de aportar la identidad de sus asociados con base en que podrían ser sujetos pasibles de tratos discriminatorios por las compañías de seguros, no aparecería respaldada con ninguna constancia objetiva.

La recurrente alegó que revelar su caudal representativo conllevaría, a su entender, exponer a sus asociados a actos discriminatorios futuros ante la posibilidad de que pasaran a ser "componentes de una lista negra" en el mercado asegurador, con la consecuente responsabilidad legal que ello acarrearía a su parte frente a sus integrantes.

A su vez, la apelante indicó que la asociación había cumplido con todos los requisitos para su debida registración y actuación en defensa de los derechos de los consumidores, por lo que la intimación que se la ha cursado -en la parte pertinente- no guardaría relación con el objeto reclamado en autos.

Los jueces de la Sala A determinaron que “la inquietud, preocupación y/o temor de la asociación actora en punto a presuntas represalias que, a su criterio, las compañías de seguros podrían adoptar en caso de revelar la nómina de sus socios no es un argumento atendible para revertir, desde tal óptica, la decisión adoptada en la instancia de grado”.

En tal sentido, los jueces explicaron que “tampoco puede soslayarse la facultad del juez de contar con los antecedentes que estima necesarios para conocer la situación patrimonial de quien, como la recurrente, aspira a obtener el beneficio de litigar sin gastos, por lo que en este marco no se aprecia, en principio al menos, que "la nómina de los integrantes de la asociación" de consumidores requerida, entre los recaudos exigidos en el decreto de fs. 61, sea una medida innecesaria para determinar su solvencia, o no, para afrontar los gastos que demande el juicio principal que ha promovido contra Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 1 de noviembre de 2011, la mencionada Sala resolvió que “en tanto la intimación ordenada en ese aspecto no luce inconducente en el entendimiento de que, a través de ella, la magistrada de grado persigue develar cuestiones relativas a la situación patrimonial de la aquí recurrente, habrá de mantenerse la solución adoptada en la instancia de grado”.

viernes, 17 de febrero de 2012

Remarcan Supuestos en los que Resulta Aplicable la Ley de Defensa del Consumidor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que si la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física, y  el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el artículo 3 de la ley 24240.

En el marco de la causa “Banco Finansur S.A. c/ Haje José Emilio s/ secuestro prendario”, fue apelada la resolución por la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, al amparo de la preceptiva del artículo 36 de la ley 24.240.

Los jueces de la Sala F explicaron que “en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada”.

Los magistrados sostuvieron que “en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada”, por lo que “tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la ley 24.240”.

En la sentencia del 20 de octubre de 2011, los camaristas remarcaron que “la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”.

A ello, añadieron que “la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42 ); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc”, agregando que “al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo”.

En función de la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, los jueces entendieron que “resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-“, agregando que “esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil”.

Con relación a este aspecto, la mencionada Sala resaltó que “el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite”.

Al considerar que “por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la ley 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley 24.240-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción (v.gr. Caseros, Pdo. de Tres de Febrero, Pcia. de Bs. As.)”, los jueces decidieron que “corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo”.

Por último, los magistrados explicaron que “la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor”, frente a lo cual “los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido”, por lo que confirmaron la decisión apelada.