viernes, 21 de octubre de 2011

Ordenan el reemplazo de un vehículo nuevo mal reparado

He aquí un reciente fallo de la Provincia de Salta en el que ante el reclamo de un consumidor luego de reiteradas reparaciones insatisfactorias en su vehículo, reclamó el cambio de unidad por otro nuevo. Cosa que le fue concedido.

Resulta interesante además el reconocimiento que la garantía legal empieza a correr desde el reemplazo de la unidad nuevamente. Ello, ya que muchas empresas pretenden hacer valer la garantía originaria del bien objeto de la denuncia.

Estas son las partes interesantes del fallo (fuente eldial.com)

“Prina, Constanza vs. Antis S.A. y otro - sumarísimo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA - 18/10/2011
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Adquisición de automóvil 0 Km. DEFECTOS DE FABRICACIÓN. Garantía. Reparación. Presupuesto de aplicación del art. 17 de la Ley 24.240. Cosa reparada que no reúne las condiciones óptimas para cumplir con el uso a que está destinada. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL FABRICANTE. Art. 40 LDC. Carga del fabricante de demostrar que el factor de reproche le ha sido ajeno. Dictamen pericial. Carácter no vinculante. Eficacia probatoria. Aplicación de las reglas de la sana crítica. Facultad del Juez de apartarse de sus conclusiones. Necesidad de fundar su convicción contraria. PEDIDO DE SUSTITUCIÓN DE LA COSA ADQUIRIDA POR OTRA. Procedencia. Alcances. Reemplazo del automóvil por uno igual (o el modelo que lo hubiese reemplazado en el mercado), 0 Km, del año de fabricación al momento en que se da cumplimiento de la sentencia

“En los supuesto en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa.

“Para que el consumidor pueda optar por alguna de las soluciones que le brinda este artículo debe ocurrir que la cosa reparada no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso a que está destinada.”

“Se entenderá por condiciones óptimas aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.”

“No discutido en el caso que sea de aplicación la Ley 24.240 cabe recordar que, conforme lo determina su art. 40, el fabricante, entre otros, es responsable por el daño provocado al consumidor resultante del vicio de la cosa, y que sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir que se debe a culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un tercero por quien no debe responder.”

“Resulta evidente que en el supuesto de un rodado nuevo sólo es posible que el vicio se haya causado en la elaboración; reparación que se encuentra reconocida por la Ley 24240: art. 17, en tanto la accionada no demostró la ajenidad de su causa.”

“La responsabilidad del fabricante o productor derivada de la mala calidad o del defecto del producto adquirido por el tercero, surge de normas propias del estatuto del consumidor. Opera en esos casos, la garantía legal por defectos que consagra el artículo 11 de la Ley de Defensa del Consumidor, y también la garantía de provisión, prevista en el art. 12, que importa asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.”

“El juez debe valorar lo que el perito le informa, formar su propio criterio, hacer las observaciones directas que el caso permita, y luego, con esos elementos, dar o quitar mérito, en la sentencia, al dictamen pericial.”

“La empresa fabricante debe ser patrimonialmente responsabilizada frente a los consumidores adquirentes no directos por haber puesto en circulación vehículos con graves defectos de fabricación, sin efectuar los controles debidos en el proceso de producción y montado, pues pesa sobre ella el deber de garantizar la posesión útil de los bienes vendidos, aun cuando no hubiese otorgado una expresa garantía.”

“Habiendo logrado la quejosa demostrar la concurrencia en el caso de los elementos que tornan operativa la solución pretendida, y evidenciado que no ha sido su voluntad la que le impidió el disfrute de su auto cero kilómetro sino cuestiones que le son ajenas, corresponde que el reemplazo del bien adquirido sea por uno igual – o el modelo que lo hubiese reemplazado en el mercado-, cero kilómetro, correspondiente al año de fabricación al momento en que se proceda al cumplimiento de la sentencia.”


miércoles, 19 de octubre de 2011

Aplicación de Daño Punitivo contra Pepsi

Teijeiro Luis Mariano c Cervecería y Materia Quilmes S.A.I.C.A. y G. – Abreviados - Otros - 1639507/36" - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE QUINTA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 23/03/2011 (Sentencia no firme)

En un fallo inédito de primera instancia en nuestro país, y que seguramente llegará hasta la última instancia a nivel jurisdiccional, se aplicó una multa civil o daño punitivo contra la sociedad responsable de la marca Pepsi en nuestro país. Lo notorio no es la aplicación de este instituto incorporado en el año 2008 (ya se había aplicado en otro caso en Mar del Plata), sino que lo relevante es el monto de la sanción pecuniaria aplicada: $2.000.000!!

A continuación transcribimos fragmento del fallo que resultan relevantes para ver lo sucedido:

“… Comparece el Sr. L. M. T. entablando formal demanda en contra de la firma Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. Y G. motivada en la compra de una botella de gaseosa de la marca "Pepsi" en la cual se encontró un envoltorio de gel íntimo para preservativos marca "Prime", abierto y usado. Reclama la entrega de un producto equivalente al defectuoso que adquirió, caso contrario la suma equivalente para adquirirlo en el mercado; la suma pesos Un mil quinientos ($ 1500) en concepto de daño moral y por último la aplicación de la nueva figura del "daño punitivo", estimando por dicho rubro la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000).”

"La existencia de esta botella de gaseosa a los fines de ser consumida en el mercado y que, por el elemento que contiene en su interior, no cumple con dicho objetivo, implica una abierta violación al art. 5 de la ley de D. C. Y como tal constituye un acto ilicito, conforme el encuadre jurídico previsto por el art. 1066 del C. Civil. Es por ello que la cuestión queda comprendida dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual, conforme la doctrina de la responsabilidad civil.”

“Nos encontramos frente a un hecho ilícito que entiendo ha tenido entidad suficiente para provocar en el actor un disgusto de tal magnitud que amerite ser reparado por vía del reconocimiento de la existencia de un daño moral. Resulta a todas luces injusto que el actor tenga que soportar o tolerar una situación como la descripta. Alude la parte actora a que “el hecho le ha causado un daño moral “in re ipsa” , proveniente de la desagradable sorpresa de encontrar un objeto de semejantes características adentro de una botella que contenía líquido destinado a ser ingerido”. Respondiendo a la sugerencia que efectua el actor, en cuanto a ponerse en su lugar, entiendo que, dado el prestigio que se le reconoce en el mercado de consumo a la empresa demandada, el hecho de encontrarse ante la imposibilidad de consumir un producto elaborado por ella, por no cumplir con las correspondientes normas de calidad, y sobre todo teniendo en cuenta que el elemento encontrado dentro de la botella, es capaz de producir una repugnancia especial, el hecho es idóneo para producir un sufrimiento tal, que exceda la simple contrariedad o disgusto y que amerite su reparación en concepto de daño moral.”

“Es de destacar la conducta procesal asumida por la demandada, quien se limita a negar el hecho, a negar que la botella, con el elemento que contiene en su interior, haya salido de la fábrica en ese estado, sin dar explicación alguna al respecto. Es decir, la prueba incorporada referida a la diligencia puesta por la empresa en el proceso de producción, observando las reglas correspondientes, realizando los controles respectivos, utilizando máquinas de última generación, capacitando a sus empleados, contrasta con el hecho incontrovertible, con la evidencia que obra reservada en el tribunal y que consiste en una botella de gaseosa marca Pepsi, con tapa cerrada, no adulterada, cuya elaboración no niega la demandada, que contiene en su interior un elemento extraño, consistente en un sobre color plateado de la marca de preservativos “ Prime”. La ausencia de explicación seria y válida por parte de la demandada, su postura de negar el hecho, sin dar satisfacción en cuanto a la forma en que entiende puede haber sucedido aquel, no obstante encontrarse en condiciones de hacerlo, por ser justamente el fabricante del producto, me llevan a concluir en que, no obstante la prueba a que hiciera referencia y la valoración que cabría hacer de la misma, ha existido en el proceso de llenado de los envases de vidrio retornable, una falla que a mi entender implica una negligencia que califico de grave. Sin lugar a dudas ha habido en la cadena de producción ( quizás más concretamente en el lavado de las botellas retornables ) una falla que implica o denota una negligencia que entiendo grave.”

“La demandada se ha empeñado en probar la seguridad del producto, sin que su fatiga probatoria se encaminara a dar una explicación satisfactoria de la causa de la puesta en el mercado de un producto defectuoso. Ello nos lleva al convencimiento de que existió una falla y que la falta de limpieza adecuada posibilitó que se introdujera y permaneciera en el interior de la botella, puesta en el mercado de consumo, un elemento que puede o no ser nocivo para la salud. Atento no haber sido abierta la botella, este punto, es decir si el elemento es perjudicial o no para la salud del consumidor, no se encuentra en discusión, ni ha sido motivo de debate. Sin embargo, me pregunto si no podría suceder que se filtrara o introdujera en una botella un elemento claramente nocivo para la salud de una persona y que debido a su deficiente lavado llegara con aquel en su interior, con el consiguiente daño potencial para el eventual consumidor. Es decir, un deficiente lavado de un envase retornable, implica una conducta, por parte de la embotelladora, absolutamente negligente y que potencia la posibilidad de producir daño, al no existir un control estricto de lo que lleva dentro el producto que se introduce luego en el mercado de consumo. De tal forma, se permite o posibilita la existencia, como en el caso que nos ocupa, de elementos extraños que, reitero, podrían ser eventualmente nocivos para la salud del consumidor. Es por ello que considero justificada la pretensión del actor en cuanto a la imposición de una multa que tenga el efecto de prevenir daños, disuadiendo conductas ilícitas, antijurídicas, futuras.”

“Si bien, no puede hablarse de malicia, ni fraude, considero que ha existido una negligencia culpable que demuestra indiferencia por los intereses ajenos y que permite calificarla de grosera. Esta conducta se ha manifestado asimismo en la actitud procesal de negar el hecho, sin dar satisfacción alguna a la actora, en cuanto a explicar la causa de tamaña infracción, demostrando total indiferencia por las consecuencias de una conducta que a todas luces aparece como negligente o desaprensiva y reñida con las claras disposiciones legales de protección a los derechos del consumidor.”

Sanción a supermercado por promociones no respetadas

Multaron a Coto por Violar la Ley de Lealtad Comercial



Llama la atención en este caso el monto de la multa aplicada por la Subsecretaría de Lealtad Comercial. En efecto, no es habitual en ese organismo que haya sanciones económicas tan elevadas. En el caso, se impuso a la cadena de supermercados Coto en Argentina, una multa de $100.000 pesos argentinos.

Recordemos que los organismos de Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor tienen potestad para aplicar ambas leyes en forma indistinta.

En este caso, el organismo de Lealtad Comercial, optó por aplicar la Ley 22.802. Al respecto, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa por publicidad engañosa que la Dirección Nacional de Comercio Interior le aplicó a Supermercados Coto.


La causa fue iniciada a raíz de una denuncia efectuada por un clienta, en la que argumentó que Coto había omitido efectuarle la rebaja del 20% sobre el producto más el 5% por la devolución del IVA que la cadena había publicitado respecto de la compra de productos todos los lunes de febrero, marzo y abril de 2009, lo cual motivó una sanción al supermercado por $100.000.


En su queja, la empresa alegó que los productos adquiridos no entraban en la promoción y que había hecho una descripción  minuciosa sobre el alcance de los descuentos mediante asteriscos en los folletos publicitarios.


De todos modos, la Sala II de la Cámara corroboró que en dos tickets de compra de la clienta no se habían realizado los descuentos correspondientes a tres productos que estaban comprendidos en la promoción lanzada por el supermercado.


Por consiguiente, la empresa Coto recibió una sanción en virtud del criterio previsto por el artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial, el cual prohíbe la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión, como sucedió en este caso.


En su sentencia, los camaristas indicaron que el fin de la ley radica en cuidar a los consumidores de indicaciones poco claras o engañosas,  inexactitudes, inducciones a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías, o en la contratación de servicios, toda vez que se resguarde su derecho a una información adecuada, completa y veraz, en relación al consumo.