En un fallo inédito de primera instancia en nuestro país, y que seguramente llegará hasta la última instancia a nivel jurisdiccional, se aplicó una multa civil o daño punitivo contra la sociedad responsable de la marca Pepsi en nuestro país. Lo notorio no es la aplicación de este instituto incorporado en el año 2008 (ya se había aplicado en otro caso en Mar del Plata), sino que lo relevante es el monto de la sanción pecuniaria aplicada: $2.000.000!!
A continuación transcribimos fragmento del fallo que resultan relevantes para ver lo sucedido:
“… Comparece el Sr. L. M. T. entablando formal demanda en contra de la firma Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. Y G. motivada en la compra de una botella de gaseosa de la marca "Pepsi" en la cual se encontró un envoltorio de gel íntimo para preservativos marca "Prime", abierto y usado. Reclama la entrega de un producto equivalente al defectuoso que adquirió, caso contrario la suma equivalente para adquirirlo en el mercado; la suma pesos Un mil quinientos ($ 1500) en concepto de daño moral y por último la aplicación de la nueva figura del "daño punitivo", estimando por dicho rubro la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000).”
"La existencia de esta botella de gaseosa a los fines de ser consumida en el mercado y que, por el elemento que contiene en su interior, no cumple con dicho objetivo, implica una abierta violación al art. 5 de la ley de D. C. Y como tal constituye un acto ilicito, conforme el encuadre jurídico previsto por el art. 1066 del C. Civil. Es por ello que la cuestión queda comprendida dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual, conforme la doctrina de la responsabilidad civil.”
“Nos encontramos frente a un hecho ilícito que entiendo ha tenido entidad suficiente para provocar en el actor un disgusto de tal magnitud que amerite ser reparado por vía del reconocimiento de la existencia de un daño moral. Resulta a todas luces injusto que el actor tenga que soportar o tolerar una situación como la descripta. Alude la parte actora a que “el hecho le ha causado un daño moral “in re ipsa” , proveniente de la desagradable sorpresa de encontrar un objeto de semejantes características adentro de una botella que contenía líquido destinado a ser ingerido”. Respondiendo a la sugerencia que efectua el actor, en cuanto a ponerse en su lugar, entiendo que, dado el prestigio que se le reconoce en el mercado de consumo a la empresa demandada, el hecho de encontrarse ante la imposibilidad de consumir un producto elaborado por ella, por no cumplir con las correspondientes normas de calidad, y sobre todo teniendo en cuenta que el elemento encontrado dentro de la botella, es capaz de producir una repugnancia especial, el hecho es idóneo para producir un sufrimiento tal, que exceda la simple contrariedad o disgusto y que amerite su reparación en concepto de daño moral.”
“Es de destacar la conducta procesal asumida por la demandada, quien se limita a negar el hecho, a negar que la botella, con el elemento que contiene en su interior, haya salido de la fábrica en ese estado, sin dar explicación alguna al respecto. Es decir, la prueba incorporada referida a la diligencia puesta por la empresa en el proceso de producción, observando las reglas correspondientes, realizando los controles respectivos, utilizando máquinas de última generación, capacitando a sus empleados, contrasta con el hecho incontrovertible, con la evidencia que obra reservada en el tribunal y que consiste en una botella de gaseosa marca Pepsi, con tapa cerrada, no adulterada, cuya elaboración no niega la demandada, que contiene en su interior un elemento extraño, consistente en un sobre color plateado de la marca de preservativos “ Prime”. La ausencia de explicación seria y válida por parte de la demandada, su postura de negar el hecho, sin dar satisfacción en cuanto a la forma en que entiende puede haber sucedido aquel, no obstante encontrarse en condiciones de hacerlo, por ser justamente el fabricante del producto, me llevan a concluir en que, no obstante la prueba a que hiciera referencia y la valoración que cabría hacer de la misma, ha existido en el proceso de llenado de los envases de vidrio retornable, una falla que a mi entender implica una negligencia que califico de grave. Sin lugar a dudas ha habido en la cadena de producción ( quizás más concretamente en el lavado de las botellas retornables ) una falla que implica o denota una negligencia que entiendo grave.”
“La demandada se ha empeñado en probar la seguridad del producto, sin que su fatiga probatoria se encaminara a dar una explicación satisfactoria de la causa de la puesta en el mercado de un producto defectuoso. Ello nos lleva al convencimiento de que existió una falla y que la falta de limpieza adecuada posibilitó que se introdujera y permaneciera en el interior de la botella, puesta en el mercado de consumo, un elemento que puede o no ser nocivo para la salud. Atento no haber sido abierta la botella, este punto, es decir si el elemento es perjudicial o no para la salud del consumidor, no se encuentra en discusión, ni ha sido motivo de debate. Sin embargo, me pregunto si no podría suceder que se filtrara o introdujera en una botella un elemento claramente nocivo para la salud de una persona y que debido a su deficiente lavado llegara con aquel en su interior, con el consiguiente daño potencial para el eventual consumidor. Es decir, un deficiente lavado de un envase retornable, implica una conducta, por parte de la embotelladora, absolutamente negligente y que potencia la posibilidad de producir daño, al no existir un control estricto de lo que lleva dentro el producto que se introduce luego en el mercado de consumo. De tal forma, se permite o posibilita la existencia, como en el caso que nos ocupa, de elementos extraños que, reitero, podrían ser eventualmente nocivos para la salud del consumidor. Es por ello que considero justificada la pretensión del actor en cuanto a la imposición de una multa que tenga el efecto de prevenir daños, disuadiendo conductas ilícitas, antijurídicas, futuras.”
“Si bien, no puede hablarse de malicia, ni fraude, considero que ha existido una negligencia culpable que demuestra indiferencia por los intereses ajenos y que permite calificarla de grosera. Esta conducta se ha manifestado asimismo en la actitud procesal de negar el hecho, sin dar satisfacción alguna a la actora, en cuanto a explicar la causa de tamaña infracción, demostrando total indiferencia por las consecuencias de una conducta que a todas luces aparece como negligente o desaprensiva y reñida con las claras disposiciones legales de protección a los derechos del consumidor.”
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